Resumen: En el caso, el debate casacional consiste en determinar si la extinción del contrato temporal del actor con posterioridad a la finalización del plazo pactado debe calificarse como un despido improcedente o nulo. La empresa había tramitado un ERTE por causas organizativas y productivas relacionadas con el COVID-19. Dicho ERTE había afectado al demandante, cuyo contrato se había suspendido con anterioridad. La Sala de suplicación consideró que el despido era nulo. Sin embargo, tal parecer no es compartido por el TS que, reiterando doctrina, declara que, el despido desconociendo lo previsto en el art. 2º del RDL 9/2020 no debe calificarse como nulo, salvo que exista algún dato específico que así lo justifique (vulneración de un derecho fundamental, elusión de las normas procedimentales sobre despido colectivo, concurrencia de una circunstancia subjetiva generadora de especial tutela). Ni la referida norma contiene una verdadera prohibición, ni las consecuencias de que haya un despido fraudulento comportan su nulidad, salvo que exista previsión normativa expresa (como sucede en el caso de elusión del trámite de despido colectivo). El despido fraudulento solo es nulo si lo ha previsto el legislador laboral. Las normas de emergencia aplicables no inciden en la calificación del despido.
Resumen: La Sentencia de primera instancia consideró aplicable al contrato de arrendamiento de un local de negocio la cláusula rebus sic stantibus. Por ello estima procedente reducir a la mitad la renta contractual desde la declaración del estado de alarma hasta el 24 mayo 2020, y a partir de ese momento y desde que se determinó la posibilidad de apertura de los locales de negocio y la explotación de su actividad, se entiende razonable por el Juez de Instancia acordar una disminución de la renta ascendente a un 20% de su importe desde el 25 de mayo de 2020 hasta el mes de noviembre de 2021. La arrendataria apelante sostiene que ese reequilibrio es insuficiente porque debe atenderse al peso relativo de la renta en relación con la cifra de previsiones de ventas realizadas por la arrendataria. La Sentencia de apelación rechaza el recurso al considerar que la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus" lo que busca propiamente es el reequilibrio del contrato y no el de la cuenta de resultados de la arrendataria/recurrente, ya que la cuestión no está en tratar de determinar la renta que se acomodaría mejor para equilibrar la cuenta de resultados del negocio, sino en conseguir en la medida de lo posible y de la forma más equitativa el reequilibrio del propio contrato.